2006/03/30

ESCRITO DE QUEJA A LA DEFENSORA DEL PUEBLO. TEMA: La no ejecucion de sentencia firme del Tribunal Supremo en materia urbanistica.




Escrito de queja a la Defensora del Pueblo.
Por Iniciativa Ciudadana.


Destino:
Sra. Defensora del Pueblo de castilla-la Mancha.
Casa Perona. C. / Feria 7-9.02071. ALBACETE.
Toledo, marzo de 2006.


ASUNTO DE LA QUEJA:
COMUNICACIÓN A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS SOBRE LA NO EJECUCION DE UNA SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE MATERIA URBANISTICA Y SOLICITUD DE SU EJECUCION ADMINISTRATIVA SUBSIDIARIA.


DATOS:
NOMBRE: Asociación Ciudadana-Vecinal ICTH – Iniciativa Ciudadana del Toledo Histórico.
DIRECCIÓN: C/ Esteban Illán, nº. 6 bis - bajo.45002. TOLEDO.
CORREO @: correo@iniciativatoledo.com / portavoz@iniciativatoledo.com
Nº REGISTRO GENERAL ASOCIACIONES: 8806


La Asociación INICIATIVA CIUDADANA DEL TOLEDO HISTÓRICO, basándose en el articulado de la Ley 16/2001 de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, presenta, registra y solicita que sea admitida a tramite el presente escrito de QUEJA ante la institución de la DEFENSORA DEL PUEBLO DE CASTILLA-LA MANCHA a los efectos oportunos establecidos por el ordenamiento jurídico:

Y EXPONE LO SIGUIENTE:

1. La asociación ciudadana y vecinal INICIATIVA CIUDADANA DEL TOLEDO HISTÓRICO, con fecha de registro de entrada de 28/11/2005, presentó en los registros respectivos de las siguientes administraciones publicas:

-. Ayuntamiento de Toledo
-. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
-• Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha

Sendos escritos comunicando, a los efectos legales pertinentes, el incumplimiento y falta de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Supremo con fecha 29/11/2000 que resuelve el recurso de casación nº. 4868/93, confirmando la sentencia nº. 353 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 06/07/1993.

2. Expusimos mediante dicho escrito ante las distintas administraciones que esta resolución judicial definitiva, revalidaba la ilegalidad sustantiva de la edificación sita en el Paseo de la Rosa, en Toledo, cuya propiedad actual recae en FEDETO - Federación de Empresarios de Toledo, y cuyo contenido consiste en la obligatoria subsanación de los defectos del inmueble, en este caso el derribo de los pisos que se construyeron superando la volumetría en altura la autorizada, fijada y comunicada por la Dirección Gral. de Cultura y Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Añadimos, además, que se hacía evidente que el actual propietario de la finca afectada, FEDETO, que la adquirió conocedor de ser objeto de litigio por la Junta de Comunidades, después de seis – 6 – años de la comunicación de esta sentencia del Tribunal Supremo, y vista la actual e inalterable fisonomía del edificio declarado sustancialmente ilegal, ni ha tenido ni tiene voluntad de cumplir la resolución judicial que recae sobre su finca.

4. También expusimos la evidencia de que las distintas ADMINISTRACIÓNES PÚBLICAS ( Ayuntamiento, Junta de Comunidades, Delegación del Gobierno) con funciones y competencias en esta región, no tienen la intención de ejercer la ejecución subsidiaria administrativa de la sentencia que ésta misma habillita en el supuesto de su incumplimiento de la resolución judicial por parte del propietario del edificio.

De forma consciente o accidental, pero con una innegable actitud negligente, absolutamente ajena al interés de la ley, las distintas Administraciones Publicas, están ayudando a mantener esta situación ilegal, en la que el incumplimiento de una sentencia firme y, en consecuencia, el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, provoca un beneficio tan ilegítimo como incontestable y escandaloso a favor del interés inmobiliario de un particular:

-. El Ayuntamiento de Toledo, que, como cualquier Administración, está sujeto al principio de responsabilidad por su gestión pública. Como Administración con competencias directas sobre urbanismo, desde hace seis años contempla indiferente como se prolonga un resultado declarado ilegal que afecta claramente a sus atribuciones municipales. Ignora la posibilidad de ejercer la potestad de ejecución subsidiaria de la sentencia, a pesar de tener conocimiento público y cierto de ella, y a pesar de que el resultado final del edificio en cuestión y de la volumetría declarada ilegal, fue resultado de una muy deficiente actuación municipal dentro de sus facultades urbanísticas. Competencias que no fueron ejercidas todo lo rigurosamente exigible dado el evidente resultado, y dada la legislación, que ofrecía instrumentos jurídicos suficientes al municipio para paralizar en su momento y de forma efectiva la construcción del edificio sustancialmente ilegal. De hecho, no fue ni parte en el litigio contra el particular incumplidor de las normas sobre urbanismo de esa zona.
-. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte litigante beneficiada en el proceso judicial, y cuyas tesis sobre la ilegalidad sustancial del edificio fueron respaldadas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y ratificadas por sentencia firme del Tribunal Supremo. A pesar de mantener una omisión del deber de cuidado en sus deberes como Administración Publica en principio ajena al interés general marcado por las leyes a la que está sujeta, a pesar de ser directamente parte interesada en el litigio, y a pesar de haber invertido recursos públicos económicos y humanos en el litigio, en la actualidad, misteriosamente, también ignora la posibilidad de ejercer la ejecución subsidiaria de la sentencia que atendió favorablemente sus propios fundamentos de hecho y de derecho cuando litigó. Una actitud desconcertante que crea sospechas tan indeseables como oscuras en asuntos tan importantes como la defensa de la eficacia real de la aplicación de la legislación sobre patrimonio histórico y sobre urbanismo en los supuestos de infracciones, y la lucha contra la impunidad de los que las cometen.
-. El Gobierno de la Nación, a través de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, que debe ser garante solidario del cumplimiento de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico. La Delegación del Gobierno de la Nación no solo no ha hecho nada por ejercer sus competencias básicas sobre protección del paisaje de las ciudades y monumentos declarados patrimonio histórico o monumentos nacionales, sino que además no actúa cuando particulares y otras Administraciones Publicas se inhiben y no ejecutan sentencias del Tribunal Supremo, institución judicial fundamental del Estado, sosteniendo con su omisión e inactividad una situación que perturba el imperio de la ley, el principio de seguridad jurídica y la igualdad de todos los ciudadanos ante el Ordenamiento Jurídico.

5. Señalamos también que esta conjunción de voluntades privadas y públicas provocan una pasmosa situación de incumplimiento tenaz a una sentencia firme del Tribunal Supremo, originando un escenario social ajeno a la legalidad en el que la fuerza de la norma jurídica no toca beneficios arbitrarios e injustos, estableciendo un espacio donde el imperio de la ley y el cumplimiento de las sentencias judiciales firmes se aplican o no teniendo en cuenta voluntades que nada tienen que ver con la equidad y la justicia, que quebranta el Estado de Derecho, que deja huecos los principios de legalidad y de igualdad efectiva entre todos y para todos los ciudadanos.

6. Expusimos que junto con toda esta comunicación de hechos y exposición de motivos, hacemos referencia a que una y otra vez distintas normas jurídicas fundamentales del estado español y de sus instituciones principales reinciden sobre el principio de legalidad, la sujeción de la Administración a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, así como el cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales consideradas firmes. Nos limitamos a hacer especial incidencia en el siguiente articulado:
• Art. 9 de la Constitución:
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
• Art. 14 de la Constitución:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
• Art. 103 de la Constitución :
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
• Art. 118 de la Constitución :
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
• Arts. 17 y 18 de la LEY ORGÁNICA 6/1985 DEL PODER JUDICIAL.
Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, tienen la obligación legal de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.•
.Art. 3 de la LEY 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Principios de organización y funcionamiento. ...d) Responsabilidad por la gestión pública. … h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones Públicas.

En el escrito presentado declaramos que dados todos los hechos comunicados, y las razones y motivos expuestos, basándonos jurídicamente en el Ordenamiento Jurídico, el cual reconoce que cualquier Administración y cualquier ciudadano está obligado cumplir con la ley y a denunciar su incumplimiento,

Y SOLICITAMOS Y REQUERIMOS A LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ARRIBA SEÑALADAS LO SIGUIENTE:

LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL SUPREMO 29/11/2000 que resuelve el recurso de casación nº. 4868/93, confirmando la sentencia nº. 353 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 06/07/1993.

-. CUMPLIMIENTO REAL Y EFECTIVO CON LAS OBLIGACIONES LEGALES A LA QUE ESTÁ SUJETA POR LA CONSTITUCIÓN Y EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
-. CESE DE TOLERANCIA TÁCITA POR OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO DE ILEGALIDADES URBANÍSTICAS CONFIRMADAS Y CORREGIDAS JUDICIALMENTE.

7. Transcurridos mas de tres meses desde la presentación de dicha comunicación ante las distintas Administraciones Publicas, la respuesta de éstas a nuestra Asociación han sido las siguientes:

AYUNTAMIENTO DE TOLEDO:
Escrito de contestación con fecha de registro de salida 13/12/2005 del Servicio Municipal de Programación y Gestión Urbanística en la que se expone que dado que la sentencia se refiere al cumplimiento de una resolución de una de las Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que fue incumplida por el particular, corresponde a la Junta solicitar su ejecución.
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA:
Ninguna respuesta.
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA.
Ninguna respuesta.

8. Por el silencio y la inactividad tanto de la Junta de Comunidades y como de la Delegación del Gobierno se hace evidente la interposición de la presente QUEJA.

9. Añadimos que tanto la contestación como la actuación administrativa del Ayuntamiento nos resulta claramente deficiente por los siguientes motivos:

A. Que ninguna Administración Publica se puede inhibir ante la comunicación de la no ejecución de una sentencia en firme del Tribunal Supremo sobre una materia –urbanismo- que directamente le compete.
B. Que INSISTIMOS que dicha ilegalidad urbanística fue debida en origen a un ejercicio muy deficiente de sus competencias sobre urbanismo, y de vigilancia efectiva y real de su cumplimiento por el particular claramente incumplidor.
C. Que añadimos como fundamento de hecho que dicha situación se ha vuelto a repetir con otra sentencia sobre materia urbanística dictada por del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contra los propietarios del Hotel-Cigarral Caravantes, a los cuales se obliga a derribar todo lo construido que supera la volumetría permitida en esa zona según las normas sobre urbanismo. También en este caso no fue el Ayuntamiento quien litigó contra esta ilegalidad al parecer evidente, sino un ciudadano particular que se consideró afectado por esta infracción. Sin embargo, en este caso, parece claro que es el Ayuntamiento el señalado, en principio, como la Administración Publica encargada de velar por la ejecución de esta sentencia. Sobre todo porque en este caso el particular litigante favorecido por la sentencia no es la negligente Consejería de Cultura y ha solicitado la ejecución de dicha sentencia ante la resistencia de los propietarios del cigarral, que quizás tienen como referente la sentencia incumplida sobre el edificio del Paseo de la Rosa.

10. Solicitamos que la institución de la Defensora del Pueblo:

-. Admita esta QUEJA.
-. Realice las actuaciones que crea oportunas a tenor de sus funciones legales ante las Administraciones Publicas denunciadas.
-. Además, si lo estima oportuno, y dado que una de las funciones del Ministerio Fiscal es la vigilancia sobre la observancia y la ejecución de las sentencias consideradas firmes, haga traslado y comunique dicha situación al fiscal competente.

En TOLEDO, marzo de 2006.

ICTH Iniciativa Ciudadana del Toledo Histórico.

Se adjunta copias de los escritos presentados a las tres distintas Administraciones Publicas, copia de la sentencia, así como recortes de prensa sobre los asuntos que esta asociación ha hecho referencia en la presente queja.

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